Cristian Alberca: “Deudas en dólares, en el ojo de la tormenta”

4 noviembre, 2020

Cristian Alberca: “Deudas en dólares, en el ojo de la tormenta”

El Dr. Cristian Alberca se refirió a un tema que ya está instalado: las deudas en dólares en nuestro país.

El abogado tresarroyense, bajo el título “Deudas en dólares, en el ojo de la tormenta”, compartió con LU 24 su nota de opinión.

“Tal como ya ha ocurrido en Argentina, las deudas contraídas en dólares son materia de examen ante nuestra justicia. La cuestión no es menor. Por el contrario, es motivo de desvelo para deudores en dólares, que observan con preocupación cómo su deuda se torna más gravosa con relación al peso, pero también lo es para los acreedores, que esperan con temor distintas resoluciones, en casos en los que les ha tocado reclamar debido a incumplimientos.

Días atrás, la Cámara Nacional en lo Comercial (“FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/ EJECUTIVO” Expte. 104.315/1998, Sala A) falló admitiendo que un deudor, adquirente de inmueble en subasta judicial, cancelara su obligación contraída en dólares, entregando su equivalente en Pesos (al tipo de cambio vendedor del BNA, adicionándole el llamado “impuesto solidario”).
La sentencia consideró que las obligaciones en dólares, a la luz del “nuevo” Código Civil y Comercial son deudas de valor, y que en ese caso la ley autoriza su cancelación mediante la entrega de Pesos al tipo de cambio correspondiente. La moneda extranjera no es dinero, pero siendo cosa fungible (como el trigo, el azúcar, por ejemplo) su valuación, a los efectos del cumplimiento, debe ser en términos pecuniarios actuales.
Dicho fallo fue publicado por Infobae como “una pesificación al tipo de cambio solidario de una deuda en dólares”. Claramente el título lleva incertidumbre y malestar al sector acreedor.
Pero cabe analizar el caso concreto, ver si realmente existió tal pesificación.
En el caso concreto, la base de la subasta se fijó en dólares. Luego, a pedido del martillero, considerando las restricciones cambiarias, se autorizó a recibir la seña en dólares o en pesos al tipo de cambio vendedor BNA del día inmediato anterior a la subasta, indistintamente. La venta se realizó en dólares, y el adquirente entregó seña (30%) convertida a pesos, al tipo de cambio autorizado. El adquirente solicitó autorización para pagar el saldo en pesos, al mismo tipo de cambio; el juez lo autorizó, y en consecuencia, depositó el remanente en dicha moneda.
Ello motivó el recurso de la parte acreedora, quien alegó, entre otros ítems, que ante una deuda en dólares, permitir que se pague en pesos implica disminuir el real precio de venta. Se llegó finalmente al fallo de segunda instancia analizado.

¿Realmente implica una pesificación de la deuda el fallo de Cámara?
No precisamente. La “pesificación”, en todo caso y como ya vimos, se dio en primera instancia, cuando el Juez autorizó a recibir la seña en Pesos y a recibir el pago del saldo de precio en la misma moneda. El fallo de Cámara, en realidad, coloca al deudor en una situación más gravosa de lo que estaba conforme el fallo de primera instancia, dado que adiciona al tipo de cambio, el 30% del llamado “impuesto solidario”. Más gravosa respecto del fallo de primera instancia, pero beneficiosa en relación al precio fijado originariamente para la subasta, en dólares. Lo que resulta al menos discutible es si el adquirente del inmueble se obligó en Dólares, a secas, o asumió la deuda en Dólares, pero cancelable en Pesos.
Y allí radica el meollo de la cuestión. Porque si la deuda admitía cancelación en pesos, es incorrecto hablar ahora de pesificación, y el fallo deja de tener la misma resonancia mediática. Por otro lado, el fallo no es aplicable a todo caso de conflicto por deudas contraídas en dólares.
Volviendo al análisis general, existen infinidad de situaciones vigentes, y no todas podrán resolverse de igual forma.
Hay deudas en dólares contraídas en vigencia del Código Civil “viejo”, y otras luego de la reforma de 2015. A su vez, hay morosidad anterior y posterior a esa fecha.
Existen diferentes redacciones en los contratos al respecto. Existen casos con renuncia expresa a pagar en Pesos, y casos en que dicha renuncia no está o no es precisa. Existen obligaciones asumidas por escritura pública, otras por instrumento privado. Existen deudas previas al llamado “cepo” actual (Com. A 6770 BCRA y sus modificatorias), y obligaciones posteriores.
Existen diferentes sujetos intervinientes, personas físicas, jurídicas, el Estado. Diferentes tipos de contratos, boletos de compraventa, préstamos, hipotecas, reconocimientos de deuda, por ejemplo. Por último, existen diferentes criterios judiciales.
De todo este abanico de posibilidades surgirá la solución para cada caso. Por ello, resulta por el momento apresurado, a mi criterio, esbozar ideas generales acerca de la pesificación o no de las deudas en dólares.
Como sea, el tema está instalado, y ante la disparidad de tipos de cambio actual, resulta sin dudas uno de los más relevantes a resolver en el ámbito judicial”.