Piden al Tribunal Criminal Oral local la detención de Nicolas Avots

3 noviembre, 2015

Piden al Tribunal Criminal Oral local la detención de Nicolas Avots

En un escrito dirigido por la madre de una de las víctimas fatales de la “tragedia de Cascallares” en uso del derecho que le asiste, solicita al Tribunal Oral Criminal Nro. 1 de Tres Arroyos la detención de quien ha sido condenado por homicidio simple en la causa, Nicolas Avots.

Dice el escrito que lleva el patrocinio del Dr. Marcelo David:

Mónica Mercedes Mas, DNI 17.683.900 y Oscar Alberto Cirone, DNI 16.772.315, con domicilio real en Calle Paso N° 131 de Tres Arroyos, por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de particulares damnificados –conforme sentencia de fecha 13/12/2012-, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Alejandro David, Abogado, Tomo XLVIII Folio 82 CALP; constituyendo domicilio procesal a estos fines en la Calle Rauch n° 46 de la ciudad de Tres Arroyos, en el marco de la Instrucción Penal Preparatoria N° 2700/12 causa 803, por lo que respetuosamente a la Sra. Presidente del Tribunal solicito:

I.- Objeto:

Que atento el estado de las actuaciones en donde se ha procedido a dictar sentencia condenatoria que en su parte resolutiva dispuso: “Homicidio simple y lesiones leves en concurso ideal en los términos del art. 79, 89 y 54 del Código Penal.Por esto y los fundamentos del acuerdo que antecede se condena al imputado Nicolás Alejandro Avots Sugimoto, argentino, instruído, soltero, hijo de Alejandro Avots (v) y de Patricia Sugimoto (v), D.N.I. Nº38.013.117, nacido en la localidad de Munro (Pdo.Vicente López), el 14 de diciembre de 1993, con último domicilio en calle Montañeses N°2161 8 “E” de Munro (Vte.López), provincia de Buenos Aires, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE (5 víctimas) Y LESIONES LEVES (1 víctima), todos en concurso ideal entre sí, en los términos del art. 79, 89 y 54 del Código Penal, hecho ocurrido el día 26 de noviembre de 2.012 en el kilómetro 508,5 de la ruta nacional N°3 en el partido de Tres Arroyos, a la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ACCESORIAS LEGALES CON MAS LAS COSTAS DEL PROCESO. (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 79 y 89 del Código Penal y arts. 375 inc. 2º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires)”.

Que conforme lo ordenado por el art. 371 del Código Procesal Penal de esta provincia, que en su parte pertinente indica: “Cuando el veredicto fuera condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción…; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso”.

A su turno el art. 501 del mismo cuerpo normativo establece que: “Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de 6 meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días…se ordenará su alojo en una cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia”.

Peligro de fuga: Que el condenado en autos ha sido vencido en su defensa que sin dudas se direccionaba solo a peticionar una pena –asumió su culpabilidad- que lo dejara en libertad conforme surge del alegato presentado por su defensor particular. Con el dictado de la sentencia no solo que se ha marcado un abismo entre lo requerido por la defensa y lo resuelto por el Tribunal, sino que además Avots a la fecha ostenta una condena que claramente es propia de cumplimiento efectivo, por el lapso de 10 años conforme surge de la presente causa, lo que sin dudas exige que se resguarde el peligro cierto de profugarse. Si quiera el condenado a concurrido a la lectura del fallo lo que demuestra que sin dudas el mismo ya conocía del riesgo concreto de resultar detenido en ese acto y sin embargo en dicho conocimiento es que ni su persona ni su defensor se hicieron presente el día de la lectura del veredicto y fallo, marcando claramente su estrategia de no someterse a la justicia, no obstante que en ese acto quedó expresamente notificado de la sentencia del Tribunal. Ya esta parte viene requiriendo en estas actuaciones el pedido de detención a efectos de evitar que la justicia le haga cumplir tan importante condena por tan importante accionar delictual comprobado. La tranquilidad de los precedentes –no aplicables claramente al caso de marras- hizo que el condenado jugara su estrategia sobre un escenario culposo a los fines de obtener la libertad, estrategia que no fue aceptado por este Tribunal quien le impuso por cinco muertes una pena de cumplimiento efectivo de 10 años que a la fecha está claro el condenado no quiere cumplir. Las estrategias apuntan que a la fecha el condenado haya creado un grave riesgo de profugarse en función de la gravísima pena impuesta.

Pena en expectativa elevada: Dispone el art. 148 inc. 2 del CPP que en función de la de la pena de homicidio simple en expectativa surge que existirán sendas dudas objetivas de peligro de fuga del imputado a la fecha.

La importancia del daño resarcible y la actitud probable de la víctima quien ha cometido un homicidio múltiple a la fecha y en función del daño claramente dirimente y de magnitudes es probable que el imputado pretenda la evasión al proceso en un escenario donde se le ha impuesto una pena de DIEZ AÑOS DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, lo que sin dudas pone en serio riesgo EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA (doctrina art. 371 CPP). Las víctimas del delito a la fecha con reclamos de daños en curso hacen claramente peligrar la asistencia del imputado a la fecha semejante pena incluso en expectativa;

Ya el imputado ha demostrado en el marco de la IPP cerrada y elevada a juicio que mantendrá conductas propias de un peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad. Dejando asentado que el imputado a la fecha ha pretendido sustraer la camioneta de la causa, ha presentado pericias tremendamente remanidas con la realidad de lo acontecido, no ha concurrido a la lectura del veredicto y la sentencia en función el claro riesgo al que se sometía si concurría en función de haberse podido –y en entendimiento de esta parte DEBIDO PEDIR LA DETENCION- con lo cual ya demuestra Avots que pretenderá sustraerse de la pena impuesta.

En función de lo expuesto y conforme lo normado por el art. 371, 501 del CPP se solicita se disponga medida de coerción personal contra el imputado a la fecha nada más y nada menos que de un múltiple homicidio conforme el auto de elevación a juicio confirmado por V.E. y CONDENADO A LA PENA DE PRISION DE DIEZ AÑOS. Pauta que suma elemento conforme la pena en expectativa a la fecha y lo normado por el art. 371501, sgtes. y ccdtes.  del CPP, por cuanto nos encontramos con un delito múltiple al que le cabe una condena no excarcelable, lo que aduna a la duda cierta de fuga al accionar futuro de la justicia.

Incluso el propio Avots se mudó del domicilio de su madre y no fue debidamente comunicado al Tribunal hasta la audiencia del debate oral, con lo que no hay un claro arraigo del condenado a la fecha, lo que genera incluso incertidumbre respecto de su ligar de residencia.

Sumado a ello debemos agregar que el propio Código de rito establece que el intento recursivo no es óbice como para que el Tribunal otorgue andamiaje al presente pedido de acuerdo a los fundamentos fáctico legales citados, citando como precedente el caso “Miguel Angel Cienfuegos” del fuero platense en torno al peligro de fuga en función del monto elevado de la pena.